Estamos atravesando un período de intensa actividad legislativa llevándose a cabo reformas que afectan por el momento, entre otras normas, a Ley de Enjuiciamiento Criminal. El pasado día 31 de Marzo del 2015 salió publicada la reforma del Código Penal por la ley 1/2015 de 30 de marzo por la  que modificaba entre otras la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ya insertamos en su momento.

Resumimos seguidamente lo más significativo esta reforma;

Por un lado, con la reforma del Código Penal, publicada en el BOE el día 31 de Marzo del 2015, en la que se modificaron los art 105, 367.bis, ter, quater, quinquies, sexies y septies y el libro VI de la misma ley por la cual se modifica el antiguo juicio de faltas que pasará a denominarse procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, modificando los art. 962 y siguientes.

En la misma reforma lo que se establece fundamentalmente es:

  1. Por un lado al haberse modificado el art. 14, quedan suprimidas las faltas de las cuales antes conocía el Juzgado de Paz, resulta llamativo, que sin embargo dicha reforma no haya operado a su vez sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sin embargo le sigue atribuyendo al Juez de Paz el conocimiento de los juicios de Faltas, y al entrar en vigor esta reforma quedarán sin dicha función.
  2. El art. 105 también ha sido objeto de modificación en el que se le atribuye al Ministerio Fiscal la obligación de ejercitar la acción penal que en todos los delitos. Lo añadido en este artículo consiste en que dicha obligación del Ministerio Fiscal cuando  se exija la previa acción penal a instancia de la persona agraviada al tratarse de personas desvalidas o carentes de personalidad se extienda, no solamente  a los delitos contra la honestidad, sino a cualquier clase de ellos y además sin que sea obstáculo impeditivo para que se puedan practicar mientras tanto diligencias a prevención la ausencia de denuncia.
  3. Los artículos 367, igualmente modificados, establecen en cuanto a la destrucción, realización o reutilización de los efectos judiciales, lo siguiente; en primer lugar, hasta ahora, cuando lo intervenido eran drogas, estupefacientes, psicotrópicas, por parte de las autoridades administrativas, antes de proceder a la destrucción total de lo incautado, se consulta al Juez de Instrucción al objeto de que se pronunciara en el plazo de un mes sobre si interesa su destrucción total o al contrario quiere que se conserve muestra representativa, o al contrario quiere que su conservación integra. Pues bien, la reforma que opera, añade, que cuando lo intervenido sean bienes pertenecientes a la propiedad intelectual o industrial igualmente se eleven dicha consulta con el mismo fin y en igual plazo.
  4. Igualmente en el art. 367 quater, en cuanto a la realización, que no destrucción, de los bienes intervenidos estableceremos que no se autorizaría por parte del Juez de Instrucción  la realización si los bienes incautados pudieran estar sujetos a un procedimiento judicial extranjero pendiente de recurso o bien si estuvieren afectos igualmente a un embargo decretado por autoridad judicial extranjera, sin que la misma hubiera autorizado la realización.
  5. El art. 367 quinquies, en cuanto al destino de la realización de los bienes ocupados, en primer lugar se destinaria a suplir los gastos originados durante el procedimiento de realización de los mismos, en segundo lugar se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales al objeto de satisfacer las responsabilidades civiles y las costas, y sin perjuicio que de que se ingresara el sobrante en la llamada Oficina de Recuperación y Gestión de activos y a las oficinas de Ministerio Fiscal al objeto de la prevención y represión de las actividades de las organizaciones criminales.
  6. El art. 367 sexies, llenándole de contenido e incluyendo como posibilidad la reutilización de los bienes incautados, cuando encontrándose dentro de los que establece el art. 367 quater no sean perecederos y por otro lado la Administración haya valorado la conveniencia de su mayor aprovechamiento que con la realización anticipada o bien se traten de bienes que puedan ser utilizados para darles un destino en la prestación de servicio público.
  7. El art. 367 septies, en cuanto a la creación de la oficina de Gestión y Recuperación de Activos, autorizándole para la localización, conservación y administración de los bienes incautados y su posterior destino.
  8. En cuanto a la modificación que se ha realizado sobre el antiguo juicio de faltas que pasa a denominarse procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, incluye en su art 962 realiza la enumeración de los delitos que ahora se podrán tramitar a través de este procedimiento como son los delitos de lesiones, maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias.
  9. En el art. 963 y siguiendo con la modificación del juicio de faltas se establece que el Juez de Instrucción pueda acordar el sobreseimiento del juicio de faltas cuando se trate de un delito de escasa gravedad y cuya persecución pueda no tener un interés público relevante por ejemplo si son delitos leves contra el patrimonio, se entenderá que carece de dicho interés público cuando el presunto autor del delito haya procedido a la reparación del daño causado y no exista denuncia del perjudicado, en otro caso podrá acordar llevar a efecto la celebración de forma inmediata.
  10. Siguiendo con el juicio de Faltas en su regulación en el art. 964, cuando se levante el atestado por la policía judicial se ha establecido que sean incluidos en el mismo todos los datos que tenga y que puedan ser facilitados sobre número de teléfono, correo electrónico, si no los pudiere facilitar se les remitirá por correo ordinario.