En nuestro Estado, aproximadamente unos 15.000 miembros de la carrera judicial, gozan de lo que se llama el “aforamiento”, es decir,  en caso de que estos cometieren un hecho punible, el órgano competente para instruir su causa penal y para enjuiciarle será el que en cada caso establezca la Ley.

Cuando se usa este término parece dar lugar a entender que resulta ser más bien un privilegio que tienen ellos, como si eso, así entendido de forma aislada, pareciere como una especie de “juez a la carta para que me enjuicie”. Nada más lejos de la realidad.

Lo que pretendo en este análisis es intentar que comprendamos algunas de las razones por las cuales existe en nuestro ordenamiento jurídico el llamado aforamiento para los miembros de la carrera judicial.

Razonamiento:

Si conocemos nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener claro que existe, por ejemplo en los procesos penales, un llamado Juez Instructor que es el que llevará a cabo toda la llamada fase de instrucción sumarial, es decir, practicará u ordenará practicar todo el conjunto de diligencias encaminadas a preparar el juicio oral, para averiguar y hacer constar la perpetración de todo delito, asegurando la persona del delincuente y protegiendo a la victima y sus garantías procesales.

Una vez que dicho Juez Instructor hubiere finalizado dicha fase instructora, remitirá las actuaciones a otro órgano jurisdiccional, al objeto de que celebre juicio oral, que serán en líneas generales o el Juez de lo Penal si el delito tuviere hasta cinco años de prisión o a la Audiencia Provincial si el mismo tuviere más de cinco años de prisión.

Dichos  órganos jurisdiccionales, tanto el Juez Instructor, como el Juez de lo Penal, como la Audiencia Provincial confluyen dentro de la misma provincia.

Con esto quiero hacer ver que, el mismo juez que instruye los procesos penales, llegado el caso de que este cometiere un delito, podría ser enjuiciado por otro que será, o bien el Juez de lo Penal o bien la Audiencia Provincial, y no sería lógico pensar que llegado el momento de enjuiciarle, lo fuere por los mismos compañeros de la carrera judicial que coincidan con éste en la misma demarcación judicial.

Por eso, el legislador, entendió a bien que, si los jueces de instancia, cometieren un hecho delictivo y consecuencia del mismo se iniciare un proceso penal frente a ellos, el órgano jurisdiccional que le correspondería enjuiciarle no serían los propios similares a el que confluyen junto a el, en la misma capital de la provincia, (Juez de lo Penal o Audiencia Provincial), ya que como he dicho antes, funcionalmente conocen su trabajo pues enjuiciarán las causas que estos previamente hubieren instruido, y así el órgano competente para enjuiciarles lo sería el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

El objetivo de este aforamiento al Tribunal Superior de Justicia se ampara en el principio de objetividad, imparcialidad e independencia judicial, puesto que si fuere necesario enjuiciarles, le correspondería al Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma y no otro órgano jurisdiccional más próximo a ellos.

Por eso, al no existir una relación funcional directa, quedaría garantizado un proceso judicial con la máxima imparcialidad, objetividad,  y sin ningún elemento fáctico que pueda llevar a pensar en la influencia de  elementos subjetivos respecto de los miembros de la carrera judicial que ejercen su jurisdicción en cada provincia si tuvieren que ser enjuiciados, entendiendo así más que justificado su aforamiento en este caso hacia el Tribunal Superior de Justicia.

Fundamentación legal:   Ley Orgánica del Poder Judicial.

Casos de Aforamiento Judicial en los que conocerá el Tribunal Supremo:

Art. 56.3: Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, respecto de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo que se dirijan contra Magistrados de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 57.3: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, respecto De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

Art. 61. Sala especial del Tribunal Supremo: De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

También conocerá dicha Sala de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.

Recordamos, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico solamente existe un Tribunal Supremo y un Tribunal Superior de Justicia por cada Comunidad Autónoma, con lo cual el número de los Magistrados hasta ahora referidos es un número muy reducido en relación a los que realmente se consideran todos los que integran la carrera Judicial.

Competencia objetiva: art. 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Casos de Aforamiento Judicial en los que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

Por otro lado, el art. 73.2 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el Tribunal Superior de Justicia, conocerá como Sala civil, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

Asimismo, el art. 73.3 del mismo texto legal preceptúa que la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

Muchas gracias.