La mediación en el ámbito Civil y Mercantil

Regulación legal

  • Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  • Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

¿QUÉ ES LA MEDIACIÓN?

La mediación, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible, dejando así a los tribunales de justicia como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación aviniendo a las partes. Como ventaja, puede ser un buen mecanismo para contribuir a la reducción de la carga de trabajo en los tribunales.

El modelo de mediación se basa en:

  • Voluntariedad, flexibilidad y respeto a la voluntad de las partes.
  • Libre decisión de las partes.
  • Intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes.
  • Alternativa a una solución judicial al conflicto.

Así podemos concluir como definición de mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

La mediación no se establece para todas las jurisdicciones ni para todas las materias, así por ejemplo quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Ley de mediación 5/2012 de 6 de Julio:

  • La mediación penal.
  • La mediación con las Administraciones públicas.
  • La mediación laboral.
  • La mediación en materia de consumo.

Los efectos que produce la solicitud de mediación son la suspensión de los plazos de caducidad o de prescripción, pensando que si solicitada no se hubiere concluido con la firma del acta transcurridos quince días naturales se alza la suspensión y se reanuda el cómputo.

¿QUÉ PRINCIPIOS INSPIRAN EL PROCESO DE MEDIACIÓN?

En cuanto a los principios que regirán el proceso de mediación serán los siguientes:

  • Voluntariedad: La mediación es voluntaria.
  • Libre disposición: Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
  • Igualdad de las partes: Garantizándose igualdad de oportunidades y equilibrio entre sus posiciones.
  • Imparcialidad de los mediadores: el mediador no puede actuar en perjuicio o interés de cualquiera de las partes.
  • Neutralidad: Permitir a las partes alcanzar el acuerdo por sí mismas.
  • Confidencialidad: Estando sujeto el mediador al secreto profesional y la no obligación de declarar o aportar documentación en un proceso judicial a no ser que las partes lo hubieren consentido o los jueces del orden penal lo hubiere acordado por resolución judicial motivada.
  • Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.

¿QUIÉN PUEDE SER MEDIADOR?

Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.

El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. Además deberá realizar unos cursos de formación específica que tendrán una duración mínima de cien horas y cada cinco años deberán realizar cursos de carácter eminentemente práctico cada cinco años.

El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

 

¿CÓMO SE INICIA Y DESARROLLA EL PROCESO DE MEDIACIÓN?

 Quién lo puede solicitar.

El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

  • De común acuerdo entre las partes, o bien, por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
  • Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal, es decir que serían hasta un máximo de sesenta días hábiles.

 

Primera: Sesión informativa.

Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. Si citados no comparecieren, se entiende que desisten de la mediación.

 

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores, si se llevare a cabo por uno solo y se mantuvieren reuniones privadas primero al objeto de saber su postura y llegar a un acuerdo se denominan “caucus”, si se llevare por varios mediadores se denomina la comediación.

Segunda: Sesión constitutiva.

El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

  • La identificación de las partes.
  • La designación del mediador.
  • El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
  • El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
  • La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
  • La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
  • El lugar de celebración y la lengua del procedimiento

 

De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Tercera: Duración del procedimiento.

La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

Cuarto: Terminación del procedimiento.

El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea por voluntad de las partes, bien sea por transcurso del plazo máximo o bien porque el mediador aprecie posiciones irreconciliables.

Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.

El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.

El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador.

Quinto: El acuerdo de mediación.

El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.

En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.

El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes.

Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.

El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Sexto: Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.

La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

¿CÓMO SE CUMPLE EL ACUERDO DE MEDIACIÓN?

Ejecutividad del acuerdo

Las partes podrán elevar a escritura pública ante un notario el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación, acompañando actas de la sesión constitutiva y final.

Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación

La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

LA MEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL:

En el momento actual, aún no disponemos, en materia penal, de una regulación normativa de mediación, a diferencia de los procesos civiles y mercantiles donde si tenemos la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

No obstante, existen directivas comunitarias, la más reciente en esta materia es la directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo del 25 de octubre del 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, apoyo y protección de víctimas del delito.

Nuestra actual ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso tras la reforma realizada por la Ley 41/2015, no ha incluido ningún proceso de mediación, sin embargo, se incluye en esta el llamado procedimiento por aceptación de Decreto (art. 803 bis a) – 803 bis j) ), en el cual se permite que en determinados delitos y atendiendo a la duración de la pena solicitada el Ministerio Fiscal pueda calificar el hecho, solicitar pena y el Juez confirmar judicialmente la pena solicitada.

A continuación, señalo, los procedimientos que en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, más se acercan a la llamada mediación penal.

1.- Proceso de aceptación por Decreto.

Para acabar este punto la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce el conocido como proceso por aceptación de decreto, o procedimiento monitorio penal (art. 803 bis a)-803 bis j) ) que permite que;

  • Si el delito está castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

De esta manera, dándose los requisitos anteriores, si el investigado o encausado acepta la pena solicitada en la comparecencia que se celebrará ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de abogado, el Juez de Instrucción autorizará el Decreto con la imposición de pena solicitada por el Ministerio Fiscal, atribuyéndole el carácter de resolución judicial firme.

2.- Acto de conciliación en delitos privados de injurias y calumnias contra particulares. (art. 804 a 815 LECrim)

Prevista en los delitos de injurias y calumnias inferidos contra particulares, al tratarse de delitos privados, solamente perseguibles en virtud de querella. En estos es requisito haber intentado el acto de conciliación, el mismo si terminare con avenencia entre las partes, lo resolverá el Juez por auto teniendo fuerza ejecutiva, sin necesidad de ratificación ante la jurisdicción penal.

3.- La remisión condicional de la pena.

Tras la reforma del Código Penal (Ley Orgánica 10/95 del 23 de noviembre) por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en su art. 84, establece que el Juez o Tribunal, entre otras, podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta cuando las partes hubieren cumplido el acuerdo alcanzado en virtud de mediación. En consecuencia, uno de los requisitos a tener en cuenta para evitar el ingreso en prisión podría ser acreditar el cumplimiento de lo mediado.