Un año y medio después de su entrada en vigor, las consecuencias de no abonar el importe genera dudas sobre si el impago puede detener un proceso, o si se trata de una cuestión exclusiva de Hacienda.
El impago de las tasas judiciales, ¿es un asunto de Justicia o de Hacienda? Ésta es una de las principales controversias que está generando la ya de por sí polémica Ley de Tasas, instaurada hace más de año y medio y que ha suscitado un gran rechazo por parte del sector jurídico.
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2014, concluyó que la consecuencia del impago de la tasa no puede ser la inadmisión del recurso en este caso contencioso-administrativo, sino el traslado del caso a la Administración Tributaria para la exacción de la tasa si procede. De lo contrario, señalaba, se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recordaba que corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la gestión de la tasa, competencia de carácter estrictamente tributario, tal y como sostiene el artículo 9 de la ley que regula este gravamen. En este sentido, señalaba que una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.
Al margen de esta sentencia, que se refería a un caso concreto en el que no se pagó la tasa al amparo del reconocimiento provisional del derecho de asistencia jurídica gratuita, el debate sigue abierto.
Incertidumbre Según explica Manuel Ortells Ramos, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, el artículo 8.2 de la Ley de Tasas, en su apartado 2, no deja clara, para todos los hechos imponibles de la tasa, las consecuencias de la falta de pago o de acreditación, después del requerimiento de subsanación. Apunta que si el hecho imponible es un acto sujeto a plazo de preclusión, tiene sentido que la consecuencia de no pagar consista en la preclusión del acto procesal y la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según corresponda.
Sin embargo, este experto recuerda que hay hechos imponibles no consistentes en actos sujetos a plazos de preclusión, aunque puedan estarlo a plazos jurídico-materiales de prescripción o de caducidad. Así ocurre con los actos de demanda de proceso de declaración y de ejecución de títulos no jurisdiccionales, así como con las peticiones iniciales de proceso monitorio. En estos supuestos, tal y como explica Ortells, la consecuencia mencionada por el artículo 8.2 de la Ley de Tasas carece de sentido y podría decirse que el artículo omite establecer la consecuencia para estos supuestos.
A partir de esa base, explica, no puede llegarse a la conclusión de que la consecuencia es la inadmisión de la demanda, porque una restricción semejante del derecho de acceso a los tribunales no puede fundarse sobre una base legal tan inconsistente. En estos casos la consecuencia no sería procesal, sino sólo tributaria, por lo que el tribunal debería dar traslado a la administración tributaria a los efectos pertinentes de exacción de la tasa.
Casos de justicia gratuita Dentro de la casuística en torno al pago de las tasas judiciales, los supuestos en los que entra en juego el derecho a asistencia jurídica gratuita tienen una regulación algo más concreta al respecto. Los problemas de admisión de actos sujetos a tasa judicial de litigantes que afirmen tener derecho a asistencia jurídica gratuita, pero que no tengan aún reconocido ese derecho, pueden resolverse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este sentido, según explica el catedrático Manuel Ortells, si el problema de admisión afecta al acto inicial del proceso, debido a que la pretensión que en él se ejercita está sujeta a plazo de prescripción o de caducidad, el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita permite obtener, respectivamente, la interrupción o la suspensión de dichos plazos. Por otro lado, si el problema de admisión afecta a actos sujetos a plazos procesales de preclusión, el artículo 16, párrafo segundo, de la misma ley permite que el secretario judicial decrete la suspensión de los plazos hasta la resolución sobre el derecho a justicia gratuita.