Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
Hoy día 26 de Mayo del 2015 ha salido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. La misma ha realizado multitud de reformas sobre la propia ley Concursal y, entre otras más, el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente, detallamos la reforma que ha operado sobre la ley de Enjuiciamiento Civil y ponemos el enlace al BOE.
Resumidamente, anticipamos que la reforma que ha operado sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitirá al deudor hipotecario, que si tras haberse despachado ejecución y haberse opuesto el ejecutado, en tiempo y forma, alegando como motivo de fondo a la oposición a la ejecución, la existencia de una cláusula contractual abusiva o la cantidad exigible, se legitima al mismo para que, pueda interponer recurso de apelación contra al auto por el cual se resuelve la oposición a la ejecución si fuere desestimatorio, siempre que no se hubiere realizado la ocupación efectiva del inmueble, concediendo para su interposición un plazo de dos meses.
Detallamos:
La disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.
1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En los procedimientos de ejecución en curso antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley, que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble, las partes ejecutadas dispondrán de un nuevo plazo preclusivo de dos meses para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de la misma, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.