Fundamentación legal.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, se realizaron  numerosas modificaciones en su articulado.

En este momento, de entre las muchas reformas que opera dicha ley,  analizamos de la misma solamente su apartado 21 donde se regula la sustitución que se ha realizado a lo largo de su articulado del término imputado por el término investigado o encausado.

De la imputación procesal.

Hasta ahora, el término  “imputado” en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le atribuía a aquella  persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas, aún no indicios racionales, y por ello el órgano jurisdiccional ordena que se practiquen de diligencias judiciales conducentes al objeto de realizar una investigación sobre su persona y el grado de participación en el hecho punible presuntamente cometido.

El objeto de dicha investigación judicial tendría como pretensión poder adquirir la certeza de su participación en el hecho delictivo, para así dejar de ser un mero sospechoso, y obtener contra el mismo indicios racionales, irrefutables, y poder atribuirle  judicial y formalmente la comisión de un hecho punible.

Sustitución de términos “imputado” por “investigado o encausado”.

Con la reforma de la Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre, lo que se pretende, es la sustitución del término “imputado”, que no deja de tener connotaciones negativas y estigmatizadoras sobre un sujeto que inicialmente no dejar de tener la condición de mero sospechoso, por el término “investigado o encausado”, según la fase procesal en donde este se encuentre.

Así las cosas, el primero de esos términos, es decir “investigado”, servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término “encausado” se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

Fase Instructora y Fase Juicio Oral.

Al objeto de clarificar lo anterior, es conveniente recordar, que dentro de nuestro sistema procesal penal, en líneas generales, existen dos fases procesales claramente diferenciadas.

Por un lado la fase instructora, que le corresponde al Juez de Instrucción, donde por el mismo se practicarán u ordenará practicar todo el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral, para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Por otro lado la fase de enjuiciamiento, donde una vez que el órgano judicial Instructor, finalizada dicha fase instructora, atendiendo a la pena solicitada, remitirá las actuaciones al órgano competente para el enjuiciamiento del delito que, salvo especialidades, si el delito tiene señalada una pena privativa de libertad de hasta cinco años de prisión será el Juzgado de lo Penal, y si el delito tuviere más de cinco años de prisión serán remitidas a la Audiencia Provincial.

Así las cosas, será cuando en la fase instructora, es decir aquellas actuaciones que se practiquen ante el Juzgado de Instrucción, art. 299 hasta el art. 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el imputado pasa a denominarse investigado.

Por otro lado, desde el art. 622 hasta el art. 743 del mismo texto legal, desde la preparación del juicio a la fase de celebración de juicio oral y sentencia, al acusado, se le pasa a denominar encausado.

Lo mismo ocurre en el procedimiento abreviado penal, (art. 757 al 794 de la Lcrim), para el enjuiciamiento de delitos de hasta nueve años de prisión, donde, desde la fase de preparación de juicio oral en adelante, se sustituye el término acusado por encausado.

Además de lo anterior, la sustitución terminológica también sería de aplicación a aquellos procedimientos que por la naturaleza y clase de delito cometido como ejemplo: Homicidio consumado. Amenazas, malversación de caudales públicos, entre otros, le corresponda a otro órgano jurisdiccional como al Tribunal del Jurado. También aquellos que atendiendo al sujeto autor del hecho dado el aforamiento personal como por ejemplo Diputados, Senadores, Ministros entre otros, que le correspondería al Tribunal Supremo.

No obstante, se siguen manteniendo algunas excepciones, por ejemplo en el art. 384 el término “procesado”, cuando en un  procedimiento ordinario o sumario existen indicios racionales de criminalidad. Así, los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas. La ley orgánica 13/2015 de cinco de octubre, no ha pasado a sustituir dicho término manteniendo su conceptuación.

Muchas Gracias.