Se modifica la LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Dicha Ley Orgánica también modifica la LOPJ.

 

1ª Modificación. Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:

 

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14.

 

Dos. Se modifica el artículo 17.

 

Tres. Se modifica el artículo 284.

 

Cuatro. El primer párrafo del artículo 295.

 

Cinco. Se suprime el artículo 300.

 

Seis. Se modifica el artículo 324.

 

Siete. Se añade un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790.

 

Ocho. Se modifica el artículo 792.

 

Nueve. Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III bis con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO III bis. Proceso por aceptación de decreto

Artículo 803 bis a => Artículo 803 bis j.

 

Diez. Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III ter con la siguiente rúbrica y contenido:

«TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo

CAPÍTULO I. De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso

Artículo 803 ter a => Artículo 803 ter u.

 

Once. Se introduce un nuevo artículo 846 ter.

 

Doce. Se modifica el artículo 847.

 

Trece. Se modifica el artículo 848.

 

Catorce. Se adiciona un párrafo segundo en el artículo 889.

 

Quince. Se modifica el artículo 954.

 

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 964.

 

Diecisiete. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 985.

 

Dieciocho. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta.

 

Diecinueve. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta.

 

Disposición transitoria única. Legislación aplicable.

 

1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

 

2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.

El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.

 

3. El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

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2ª Modificación. Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

 

Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 118.

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis.

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2, y se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 509.

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto.

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 520 ter.

Seis. Se modifica el artículo 527.

Siete. Se modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II.

Ocho. Los artículos 545 a 572 se agrupan en un nuevo Capítulo I del Título VIII del Libro II, cuya rúbrica es la siguiente:

«CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado»

Nueve. Los artículos 573 a 578 se agrupan en un nuevo Capítulo II del Título VIII del Libro II, cuya rúbrica es la siguiente:

«CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles»

Diez. Los artículos 579 a 588 se agrupan en un nuevo Capítulo III del Título VIII del Libro II, con la rúbrica siguiente:

«CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica»

Once. Se modifica el artículo 579.

Doce. Se crea un nuevo artículo 579 bis.

Trece. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos

Artículo 588 bis a => Artículo 588 bis k.

Catorce. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo V con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 588 ter a => Artículo 588 ter m.

Quince. Se incorpora en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo VI con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos

Artículo 588 quater a => Artículo 588 quater e.

Dieciséis. Se añade en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo VII con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO VII. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización

Artículo 588 quinquies a => Artículo 588 quinquies c.

Diecisiete. Se crea en el Título III del Libro II un nuevo Capítulo VIII con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO VIII. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información

Artículo 588 sexies a => Artículo 588 sexies c.

Dieciocho. Se incorpora en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IX, con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO IX. Registros remotos sobre equipos informáticos

Artículos 588 septies a => Artículo 588 septies c

Diecinueve. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo X con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO X. Medidas de aseguramiento

Artículo 588 octies

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 967.

 

Veintiuno. Sustitución de términos.

1. En los artículos 120, 309 bis, 760, 771, 775, 779, 797 y 798, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado», en singular o plural según corresponda.

2. En los artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539, 544 ter, 764, 765, 766 y 773, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado o encausado», en singular o plural según corresponda.

3. En el artículo 141 la expresión «imputados o procesados» se sustituye por «investigados o encausados».

4. En los artículos 762, 780 y 784, el sustantivo «imputado» se sustituye por «encausado», en singular o plural según corresponda.

5. En los artículos 503 y 797 el adjetivo «imputada» se sustituye por «investigada».

Disposición adicional primera. Previsión de costes.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Sustitución de referencias.

Las disposiciones contenidas en otros textos legales que se refieran a la intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas previstas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se tendrán por referenciadas a lo dispuesto en el Título VIII del Libro II de dicha ley.

Disposición transitoria única. Legislación aplicable.

1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

2. La Ley se aplicará también a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogados los artículos 387 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifican los artículos 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, 87 ter. 1 y 89 bis. 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis del artículo único que lo harán el 1 de noviembre de 2015.

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